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ÚLTIMA HORA: Suspendidos todos los vuelos internacionales en Guinea Ecuatorial a partir del 06 de diciembre y el toque de queda se establece de 23 a 06 horas

Ha sido mediante Decreto Número151/2021, de fecha 1 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Decreto número 129/2021, de fecha 1 de noviembre, sobre el reforzamiento y ampliación de los medidas de control y prevención de la COVID-19 en Guinea Ecuatorial

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Mediante Decreto Número 151/2021, de fecha 1 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Decreto número 129/2021, de fecha 1 de noviembre sobre el reforzamiento y ampliación de los medidas de control y prevención de la COVID-19 en la República de Guinea Ecuatorial, sancionado por el Presidente Obiang Nguema Mbasogo, se han suspendido todos los vuelos internacionales en Guinea Ecuatorial a partir del 06 de diciembre 2021 hasta el 02 de enero 2022.

De igual modo, se ha establecido el toque de queda en todo el territorio nacional desde las 23 horas hasta las 06 horas de la mañana del día siguiente.

En la exposición de motivos de este Decreto, cuya vigencia es hasta el 2 de enero de 2022, se indica que una tendencia a la baja en el número de nuevos casos positivos de Covid-19, especialmente en la 14 al 20 de noviembre 2021, donde hubo una tasa de positividad de 0,4% refleja que la tercera ola en nuestro país se encuentra controlada.

No obstante, los últimos informes semanales de la OMS sobre el contexto epidemiológico internacional reflejan un aumento de casos y de víctimas mortales, a lo que se añade el reciente anuncio de la variante Ómicron de la Covid-19 que ya se encuentra en varios países y que presenta un elevado número de mutaciones. Por lo que, el Decreto se adopta para evitar la transmisión comunitaria de la enfermedad Covid-19.

El articulado del citado Decreto se reproduce a continuación:

Artículo 1.- El toque de queda se establece en todo el Territorio Nacional desde las 23:00 horas hasta los 6:00 horas de la mañana.

Artículo 2.- Quedan suspendidos los vuelos internacionales de las compañías aéreas que operan en la República de Guinea Ecuatorial, con efectos a partir del día 6 del presente mes de diciembre hasta el día 02 de enero de 2022.

Artículo 2.1.-. Se hace observar que, paro los embarques de pasajeros en todas compañías aéreas, de vuelos internos, incluidos los vuelos chárteres, se exigirá obligatoriamente el Certificado PCR y el carnet de vacunación de cada pasajero a la hora de la facturación y del embarque.

Artículo 2.2.- Se prohíbe la entrada de viajeros procedentes de países donde ha sido identificado la nueva variante del SARS-CoV-2. Se exceptúa de esta prohibición a los ciudadanos ecuatoguineanos provenientes del exterior, quienes deberán cumplir la debida cuarentena, corriendo a cuenta de los mismos los gastos de su estancia en el correspondiente establecimiento turístico.

Artículo 3. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se autoriza la entrada de aviones y buques de transporte de mercancías, materiales y equipos, así como vuelos chárteres internacionales debidamente autorizados por las autoridades competentes.

Artículo 4.- Se mantiene el transporte marítimo entre ambas regiones del país, a razón de un viaje semanal por naviera y con un aforo máximo de 250 pasajeros para las navieras Viteoca y San Valentín, observando la misma exigencia de presentación de certificado PCR y del carnet de vacunación a la hora de adquirir el pasaje, así como en la facturación y embarque.

Artículo 4.1.- Se extreman las medidas de control para el barco Elobey, por lo que sólo podrá transportar carga y mercancías, quedando prohibido el transporte de pasajeros, salvo en circunstancias debidamente autorizadas, con la exigencia rigurosa de presentación del certificado PCR y del carnet de vacunación por su tripulación, tal y como se indica en el inciso precedente.

Artículo 5.- Todos los pasajeros procedentes del exterior del país deberán obligatoriamente presentar el carnet de vacunación, el certificado de test de COVID-19 y cumplir la necesaria cuarentena como lo establece el Protocolo del Comité Técnico, corriendo a cuenta del pasajero los gastos de su estancia en el correspondiente establecimiento turístico.

Artículo 6.- Para los estudiantes que regresen del exterior tras finalizar sus estudios, les será suficiente presentar el correspondiente certificado de PCR en las compañías aéreos de embarque, debiendo proceder a su vacunación una vez en el territorio nacional tras guardar la preceptiva cuarentena.

Artículo 7.– Para toda tramitación de expedientes en los departamentos de la administración pública, entes Autónomos y empresas públicas del Estado, será preceptiva lo presentación del correspondiente carnet de vacunación por los administrados respectivos.

Artículo 8.- Se establece como obligatoria lo necesidad de vacunación de todos los residentes en el territorio nacional (ecuatoguineanos o extranjeros).

Articulo 8.1.- Los desplazamientos de la población entre distritos y provincias se autorizarán por motivos bien justificados, de salud o de trabajo. Para ello, se exigiré el carnet de vacunación. Sin embargo, y teniendo en cuenta el aumento de casos en los ciudades de Malabo y Bata, se exigirá el carnet de vacunación y el Certificado de PCR a las personas que viajen desde estas dos ciudades hacia el interior de las respectivas Regiones (Insular y Continental).

Artículo 8.2.- Se autoriza el transporte de mercancías y bienes al interior del País en los correspondientes vehículos, cuyos conductores deberán presentar el carnet de vacunación, para los procedentes del interior de cada Región hacia Malabo o Bata. Por lo mismo, se exigirá a dichos conductores el carnet de vacunación y el Certificado de PCR cuando se desplazan de Malabo o de Bata hacia el interior de cada Región.

Artículo 9.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Bosques y Medio Ambiente debe seguir estableciendo un programa de intensificación de la producción agrícola con el propósito de abastecer los mercados nacionales.

Artículo 10.- Para la celebración de actos de culto, todas las confesiones religiosas deberán seguir aplicando estrictamente las medidas impuestas por el Gobierno en cuanto al respeto del aforo autorizado del 50%, el lavado y desinfección de las manos, el uso correcto de las mascarillas y el distanciamiento físico mínimo de 1,5 metros.

Artículo 11.- Con carácter general, se mantiene el cierre de los establecimientos de ocio, casinos y pubs, discotecas, bares y se prohíbe la celebración de cumpleaños, matrimonios, defunciones y velorios, cuyos aforos no deben exceder de veinte (20) personas.

Articulo 11.1.- Se mantienen abiertos los parques y restaurantes.

Artículo 12.- El aforo de los taxis se mantiene a dos (2) pasajeros, debiendo cumplir en todo momento las medidas para la prevención de la COVID-19. Para los servicios de transporte urbano, público y privado, el aforo será del 50% y se exigirá asimismo el carnet de vacunación tanto a los conductores como a los pasajeros.

Artículo 13.- El uso de mascarillas sigue siendo obligatorio, así como las medidas de distanciamiento social, la desinfección y el lavado constante de manos.

Artículo 14.- En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 en lo relacionado al uso correcto de las mascarillas, los infractores serán severamente sancionados por los Departamentos responsables.

Artículo 15.- Si se detectara un gran número de contagios en un barrio, población o distrito, el mismo quedará aislado y confinada su población hasta su total tratamiento y recuperación.

Artículo 16.- El presente Decreto tiene vigencia hasta el día 02 mes de enero del año 2022.

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